Una orden judicial de “injuction” (medida cautelar) es un recurso judicial poderoso que puede afectar significativamente los derechos y la conducta de las partes durante un litigio. El mecanismo de la fianza para medidas cautelares es un componente fundamental del proceso de reparación equitativa, ya que ofrece una garantía financiera especial a las partes afectadas en caso de que posteriormente se determine que la medida cautelar fue concedida de manera improcedente. En este escrito, exploro la base legal y la aplicación de las fianzas en medidas cautelares, con un breve análisis comparativo de los estatutos y prácticas relevantes en el sistema judicial federal y en los estados de California, Illinois y Carolina del Norte.
Por supuesto, cada estado cuenta con su propio régimen legal respecto a este tipo de fianza, por lo que no pretendo realizar una comparación exhaustiva, sino más bien observar algunas jurisdicciones en las que se emiten MUCHAS de estas fianzas y donde también existe jurisprudencia relevante. Evaluaré algunas similitudes y divergencias en el lenguaje legal, la interpretación judicial y la aplicación procesal, destacando las implicaciones para los litigantes, los tribunales y las compañías de fianzas.
Introducción
Las medidas cautelares son un componente central de los remedios equitativos en la jurisprudencia estadounidense, diseñadas para mantener el statu quo o prevenir daños irreparables mientras se resuelve el litigio de fondo. No obstante, debido a su potencial carácter disruptivo, los tribunales suelen condicionar la concesión de estas medidas al otorgamiento de una fianza, conocida como “fianza de medida cautelar” o “garantía judicial”. Este mecanismo cumple una función esencial en el equilibrio de intereses de justicia y en la prevención del abuso de las medidas equitativas. Las jurisdicciones federales y estatales han adoptado diversos marcos normativos y procesales para este tipo de fianzas, reflejando diferentes consideraciones de política pública y filosofías judiciales.
Estatuto federal sobre fianzas en medidas cautelares
En el ámbito federal, las fianzas están reguladas por la Regla 65(c) de las Reglas Federales de Procedimiento Civil, la cual dispone:
“El tribunal podrá emitir una medida cautelar preliminar o una orden de restricción temporal únicamente si el solicitante otorga una garantía en la cantidad que el tribunal considere apropiada para cubrir los costos y daños sufridos por cualquier parte que resulte haber sido indebidamente restringida o afectada.”
Esta regla deja a discreción del tribunal la determinación del monto de la fianza, aunque su exigencia es obligatoria salvo en circunstancias excepcionales. El propósito de la Regla 65(c) es asegurar que la parte afectada pueda recuperar daños si se determina que la medida no debió haberse emitido. Por lo tanto, la fianza funciona como una limitación de responsabilidad: los daños por una medida indebida generalmente son recuperables solo hasta el monto de la fianza. (Véase Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. v. Alliance Bond Fund, Inc., 527 U.S. 308 (1999)).
Los tribunales tienen discreción para establecer el monto de la fianza, y las cortes de apelación normalmente respetan la decisión del tribunal de primera instancia salvo que constituya un abuso de dicha discreción. En Apple Inc. v. Samsung Electronics Co., el Distrito Norte de California exigió a Apple una fianza de $95.6 millones para emitir una medida cautelar preliminar, ejemplificando lo que está en juego.
Estatuto de California sobre fianzas en medidas cautelares
El régimen legal de California está codificado en el Código de Procedimiento Civil de California, §§ 529–532. El artículo 529 establece:
“Al conceder una medida cautelar, el tribunal o juez debe exigir una garantía por parte del solicitante, con o sin fiadores, en la suma que el tribunal o juez determine…”
El estatuto establece que la fianza garantiza el pago de daños a la parte restringida si el tribunal determina que la medida fue improcedente. Al igual que la norma federal, la ley de California exige la fianza como condición previa para emitir una medida cautelar, pero permite mayor flexibilidad respecto a los requisitos de fianza y fiador.
Un aspecto destacado de la ley californiana es su especificidad en cuanto a los daños recuperables a través de la fianza, incluyendo honorarios legales y daños consecuenciales, siempre que la medida haya sido improcedente. El artículo 534 también permite suspender una medida cautelar si la fianza es insuficiente o mal ejecutada.
Los tribunales de California también han interpretado la ley para permitir reclamaciones más allá del monto de la fianza bajo ciertas teorías equitativas, aunque esta interpretación sigue siendo controvertida. En White v. Davis, 30 Cal.4th 528 (2003), la Corte Suprema de California permitió reclamos por daños contra el Estado, pese a la existencia de inmunidades legales.
Estatuto de Illinois sobre fianzas en medidas cautelares
En Illinois, los requisitos están regulados por el artículo 735 ILCS 5/11-103 (Código de Procedimiento Civil), el cual establece:
“Ninguna medida cautelar preliminar u orden de restricción temporal podrá emitirse sino mediante la presentación de una garantía por parte del solicitante, en la suma que el tribunal estime adecuada, para el pago de los costos y daños que puedan haber sido incurridos o sufridos por cualquier parte que resulte haber sido indebidamente afectada…”
Los tribunales de Illinois mantienen una visión relativamente estricta de esta exigencia. La falta de presentación de la fianza puede invalidar la medida cautelar, y la recuperación de daños se limita generalmente al monto indicado, salvo que la fianza haya sido obtenida fraudulentamente.
Un precedente importante es In re Marriage of Newton, 2011 IL App (1st) 090683, donde el tribunal de apelaciones sostuvo que los daños deben ser claramente probados y estar directamente vinculados a la emisión de la medida. La ley permite que una compañía afianzadora actúe como fiador, pero la fianza debe ser presentada al mismo tiempo que se emite la medida cautelar. A diferencia de las cortes federales, los tribunales de Illinois son más estrictos en cuanto al cumplimiento formal de los requisitos legales, reflejando un enfoque más conservador.
Estatuto de Carolina del Norte sobre fianzas en medidas cautelares
Carolina del Norte regula estas fianzas bajo el Estatuto General § 1A-1, Regla 65(c) y G.S. § 1-485 y siguientes, que siguen el modelo federal con ciertos matices estatales. G.S. § 1-485 dispone:
“No se concederá ninguna orden de restricción sin que la parte solicitante otorgue una garantía con suficiente fiador, que será aprobado por el tribunal…”
La fianza debe ser suficiente para cubrir los daños si se determina que la medida fue improcedente. Por lo general, los tribunales de Carolina del Norte exigen la fianza, salvo que la parte afectada la renuncie o el caso se enmarque dentro de una excepción, como demandas de interés público o por parte de demandantes indigentes.
Notablemente, la ley se refiere explícitamente a la fianza como un “compromiso” (undertaking), y los tribunales han interpretado este término como una obligación de tipo fiduciario para los fiadores y beneficiarios. En A.E.P. Industries, Inc. v. McClure, 301 N.C. 393 (1980), la Corte Suprema del estado sostuvo que la fianza debe ser interpretada y aplicada estrictamente conforme a sus términos. El enfoque de Carolina del Norte es relativamente formalista y consistente con una tradición de cumplimiento procesal estricto, exigiendo a las partes observar cuidadosamente las obligaciones tanto sustantivas como procesales.
Análisis Comparativo
6.1. Discrecionalidad y Obligación
Las cuatro jurisdicciones exigen la presentación de una fianza antes de conceder medidas cautelares preliminares. Sin embargo, la discrecionalidad del tribunal varía. Las normas federales y de Carolina del Norte otorgan cierta flexibilidad en cuanto al monto, pero imponen la obligación salvo renuncia. California e Illinois permiten mayor flexibilidad en términos de ejecución y condiciones.
6.2. Daños Recuperables
En todas las jurisdicciones se reconocen daños por medidas indebidas, pero el alcance varía. En el ámbito federal e Illinois, la recuperación se limita generalmente al monto de la fianza. California y Carolina del Norte permiten interpretaciones más amplias en casos excepcionales. California es la más liberal, permitiendo daños consecuenciales y honorarios legales. Cabe advertir aquí sobre la “inflación social”: aunque las compañías de fianzas desean que sus obligaciones se limiten estrictamente al monto indicado en la fianza, varios tribunales han superado estos límites mediante orden judicial. (Ver más en mi artículo sobre inflación social).
6.3. Formalismo Procesal
Illinois y Carolina del Norte reflejan un enfoque más formalista, exigiendo presentación contemporánea de la fianza y cumplimiento estricto del lenguaje legal. California adopta un enfoque más equitativo, permitiendo excepciones en interés de la justicia.
6.4. Requisitos de Fianza y Fiadores
Cada jurisdicción permite fiadores individuales o corporativos, aunque los estándares varían. Carolina del Norte exige aprobación judicial explícita del fiador. California permite fianzas sin fiadores en ciertos casos. Las cortes federales suelen aplicar prácticas comerciales estándar, pero TODAS las obligaciones deben ser ejecutadas por compañías que figuren en el Circular del Tesoro de EE.UU. como emisores aceptables.
Consideraciones de Política Pública
La fianza en medidas cautelares cumple una doble función: disuadir solicitudes frívolas y proteger a los demandados contra perjuicios derivados de restricciones improcedentes. Sin embargo, estos objetivos deben equilibrarse con el interés público de conceder alivio en casos meritorios. Una fianza excesiva puede desalentar reclamos legítimos, especialmente de demandantes con recursos limitados. Una exigencia muy baja puede no proteger adecuadamente a las partes afectadas. Por ello, los tribunales deben ejercer juicio matizado, especialmente cuando se equilibran intereses privados con el bien público, como en casos ambientales o de derechos civiles.
Además, el rol de los fiadores en estos mecanismos no puede subestimarse. Las compañías de fianzas asumen el riesgo del pago de daños y deben evaluar la credibilidad del solicitante y la probabilidad de resultados adversos. En ese sentido, las fianzas no son solo instrumentos legales, sino también financieros, donde consideraciones actuariales e instrumentos de suscripción se entrelazan con la justicia procesal.
El mecanismo de la fianza en medidas cautelares es una herramienta esencial del litigio civil en EE.UU., proporcionando un método estructurado para compensar daños causados por medidas judiciales provisionales. Aunque el sistema federal y los estados de California, Illinois y Carolina del Norte exigen fianzas antes de emitir medidas cautelares, existen diferencias sustanciales en cuanto a discrecionalidad, daños permitidos y rigidez procesal.
Los profesionales del derecho deben comprender estas diferencias para navegar eficazmente por el proceso de medidas cautelares. Futuras revisiones del recurso cautelar y las fianzas que lo respaldan deberían considerar datos empíricos sobre los resultados de estas fianzas, tendencias judiciales en su fijación y el papel evolutivo de los fiadores en el litigio civil, a fin de ofrecer mejor orientación tanto al poder judicial como al foro legal.
~ C. Constantin Poindexter, MA, JD, CPCU, ASLI, ARe, AFSB
Referencias
• 735 Ill. Comp. Stat. 5/11-103 (Illinois Code of Civil Procedure).
• A.E.P. Industries, Inc. v. McClure, 301 N.C. 393, 271 S.E.2d 226 (1980).
• Apple Inc. v. Samsung Electronics Co., No. 12-CV-00630, 877 F. Supp. 2d 838 (N.D. Cal. 2012).
• Cal. Civ. Proc. Code §§ 529–534.
• Fed. R. Civ. P. 65(c).
• Grupo Mexicano de Desarrollo, S.A. v. Alliance Bond Fund, Inc., 527 U.S. 308 (1999).
• In re Marriage of Newton, 2011 IL App (1st) 090683.
• N.C. Gen. Stat. § 1-485.
• White v. Davis, 30 Cal. 4th 528, 68 P.3d 74 (2003).