Entre las clases de fianza (cauciones) más difíciles para un suscriptor figura el pedido de garantía financiera (“financial guarantee“). Hay fianzas comerciales que incluyen cláusulas y provisiones que contemplan el “pago de sumas” pero por lo general son remedios para la falta de cumplimiento con las garantías de fiel cumplimento incluídas en el contrato fiado y/o otras cláusulas que la precede. Ejemplos son fianzas de utilidad (corriente, agua, etc.). Para el mercado norteamericano (EEUU) la barrera que más preocupa a las aseguradoras es una ley neoyorquina denomidada la “ley Appleton”. No importa si la aseguradora tiene domicilio estatuario en otro estado. Si lleva a cabo actividad como compañía afianzadora y tiene licencia en Nueva York, tiene que cumplir con dicha ley sin importar el local del riesgo. Para complicar más la perspectiva de las que proponen evitar el mercado de Nueva York, California, Connecticut y Florida han apropado una prohibición similar EMPERO, sólo se aplica tal restricción a las fianzas o garantías fiancieras que superan U.S.$10,000,000.

Según la Sección 1106(f) de la Ley de Seguros, ” . . . foreign insurers and U.S. branches of alien insurers transacting insurance business outside of New York of any kind that is NOT permitted to be written in New York by similar domestic insurers will be in violation unless in the judgment of the Superintendent of Insurance such kind or combination of kinds of insurance business will not be prejudicial to the best interests of the people of New York.” Este tipo de “supra” jurisdicción perjudica a las aseguradoras que buscan ofrecer productos que abordan la necesidad de mejora crediticia.

La suscripción de garantía financiera presenta otro reto, una característica bien conocida entre suscriptores, . . . la de “selección adversa”. El o la solicitante de una fianza de este índole a menudo lo busca porque ya un recurso de crédito o préstamos lo a rechazado sin el apoyo de la garantía solvente de una tercera parte. Para evitar irse por las ramas, un solicitante que no cualifica, no une lo necesario para obtener financiamiento sin garantía asimismo no unirá lo necesario para calificar para una garantía finaciera. Por tal razón, sólo los solicitantes sin “con qué” obtener crédito de una institución financiera, son los mismos que buscan garantía finaciera.

Otro gran reto para el sucriptor es, no sólo la naturaleza de la obligación, sino el motivo de la financiación que desea el solicitante. Descartando contemplación de garantía financiera que exige el sector público (“municipal bond enhancement”), la gran mayoría de los pedidos provienen de individuos y empresas privadas pequeñas y por ende, la fianciación respladada por la garantía fianciera se despliega para fines absolutamente especulativas empresariales.

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